71
Artículo 71.- 1. Los coadyuvantes podrán apelar con independencia de
las partes principales.
2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía que
la ley de procedimiento civil determina para los terceros interesados
apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General de la República.
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