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Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días
a las partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.
2. Luego, dictará la resolución final.
3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que
las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial
correspondiente, según la naturaleza del derecho y del título de que se
tratare.
4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la
Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin
que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los
Tribunales de Justicia.
5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o
presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario
apelar ante el Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.
( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero
de 1972 ).
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