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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 99
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Artículo 99    (No vigente*)
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99

Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando

la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.

2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y

lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases

de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su

determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.

3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria

en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los

fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.

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