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Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando
la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.
2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y
lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases
de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su
determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.
3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria
en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los
fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.
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