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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 105
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Artículo 105    (No vigente*)
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105

Artículo 105.- 1. Se deroga la ley Nº 1226 de 15 de noviembre de 1950

(Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).

2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

se leerá así: "De los juicios contencioso-administrativos".

3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la presente,

en la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa,

entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2º y 228 del Código de

Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República (Nº 33 de 1º de diciembre de 1928 y

Decreto Ley Nº 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10, 11, 13 y 15

de la ley Nº 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por la Nº 1401 de 6

de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).

Disposiciones Transitorias

I.- Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su

estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y

recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación.

II.- Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley, se

ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de las

que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el establecido en

la legislación que se deroga.

III.-1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la

Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de

presupuesto extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias

judiciales que existieren contra la Administración del Estado.

2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados podrán

recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar posibilidades

presupuestarias para que el pago se les haga en dinero efectivo.

3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás Entidades

Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias judiciales.

IV.- Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos en

el artículo 7º, inciso b), conocerán las Salas Civiles, según distribución

que acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se refieren los

artículo 83, párrafo 1º, 88, párrafo 1º y 89.

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