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CAPITULO SEGUNDO
Legitimación
Artículo
10.—
1.
Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la anulación de
los actos y las disposiciones de la Administración Pública:
a)
Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.
b)
Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así como
cuantas entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de carácter
general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la impugnación
directa de disposiciones de carácter general de la Administración central o
descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso
siguiente.
c)
La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que
ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no
proceda a hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este
artículo.
2.
No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas
directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de
requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas
indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.
3.
Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada y su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella,
únicamente podrá promover la acción el titular de un derecho subjetivo
derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o la disposición
impugnados.
4.
La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador de algún
derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa
que lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los
intereses públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o
contratos relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con
dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende la
declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las finanzas públicas, la
Administración competente omita efectuar dicha declaratoria en el plazo de un
mes, el órgano contralor quedará facultado para accionar en contra de dicho
acto.
5.
No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación con los
actos y las disposiciones de una entidad pública:
a)
Los órganos de la entidad de que se trate.
b)
Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes o
mandatarios de esa entidad.
(Así reformado por el artículo 68 de la Ley N° 8422
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
de 6 de octubre de 2004).
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