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Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:
a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el
juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus
órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el
cual se demandará al Estado;
b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto
o disposición impugnados.
2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo
anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede
firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de
oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra
Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:
a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición
fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido
aprobatorio;
b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si
ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que
ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se
demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya
ejercido la Contraloría General de la República, caso en que
regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la
Contraloría pueda intervenir como coadyuvante.
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