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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 11
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Artículo 11    (No vigente*)
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11

Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:

a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el

juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus

órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el

cual se demandará al Estado;

b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto

o disposición impugnados.

2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo

anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede

firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de

oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra

Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:

a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición

fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido

aprobatorio;

b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si

ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que

ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se

demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya

ejercido la Contraloría General de la República, caso en que

regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la

Contraloría pueda intervenir como coadyuvante.

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