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Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la
Administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás
Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad,
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas
definitivamente en vía administrativa.
2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las
leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración
Pública, para los efectos de la correspondiente acción de
inconstitucionalidad.
( Así reformado por el artículo 112.b de la ley No. 7135 del 11 de octubre
de 1989 ).
(NOTA: Ver observaciones a la ley.)
3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación
específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son
conformes a Derecho.
4. La falta de impugnación directa de una disposición o la
desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no
impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en
el supuesto previsto en el párrafo anterior.
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