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Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas
respecto de:
a) Los actos consentidos expresamente *, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los
consentidos;
y
*(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase cuyo
texto decía "o por no haber sido recurridos
en tiempo y forma", por considerarla inconstitucional.)
b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como
previa a la judicial.
2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se
refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su
anulación e inaplicabilidad futura.
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