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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 47
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Artículo 47    (No vigente*)
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47

Artículo 47.- 1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las

partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren

apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal, que

no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.

2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al

efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada afirmativamente

en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de rebeldía, sin perjuicio

de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso, entendiéndose con

ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder por motivo

alguno.

3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo

45, párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal,

para atender notificaciones.

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