Buscar:
 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 52
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 52     >>
Normativa - Ley 3667 - Articulo 52
Ir al final de los resultados
Artículo 52    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
52

Artículo 52.- 1. No se dará recurso alguno contra el auto que

desestime las defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en el

artículo 60; y el que las acoja, tendrá los ordinarios y el de casación,

según la cuantía.

2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se

declarará, a la vez, sin curso la demanda.

3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a la

oficina de procedencia.

Ir al inicio de los resultados