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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 80
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Artículo 80    (No vigente*)
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80

Artículo 80.- 1. Si la sentencia recayere sobre bienes que la

autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá solicitar

que se suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los quince días

siguientes, iniciará el correspondiente juicio de expropiación.

2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a

petición de parte se seguirá adelante la ejecución.

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