Artículo
83.-
1.
De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal Superior respectivo.
2.
En el escrito de interpossición se fijará
concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el
documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare,
de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes
tributarias.
3.
Si el documento ya constare en el expediente administrativo, bastará con que se
indique así.
4.
El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la notificación del
acto o disposición.
5.
El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días,
con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.
6.
Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.
7.
Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación.
8.
El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en los
escritos de demanda y contestación, será de diez días.
9.
(Anulado este inciso mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 17306 del 19 de noviembre de 2008. Indica la Sala
que “…de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional , el efecto retroactivo de la anulación no se
aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren
consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada [sic]
en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando
éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión
afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe”. )
10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se
dará recurso de casación, según la cuantía.
11.
Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al
contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración
demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva, desde
el momento del depósito al día de su devolución.