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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 83
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 83
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Artículo 83    (No vigente*)
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83

Artículo 83.-

1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal Superior respectivo.

2. En el escrito de interpossición se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias.

3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo, bastará con que se indique así.

4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la notificación del acto o disposición.

5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.

6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.

7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación.

8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.

9. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17306 del 19 de noviembre de 2008. Indica la Sala que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , el efecto retroactivo de la anulación no se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada [sic] en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe”. )

10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará recurso de casación, según la cuantía.

11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva, desde el momento del depósito al día de su devolución.

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