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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 93
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Artículo 93    (No vigente*)
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93

Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o

cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si

pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de

tercero, la caución suficiente para responder de ellos.

2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo,

valores públicos o aval bancario.

3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución

no esté constituida y acreditada en autos.

4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier

otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona

que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios

causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los

trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha

del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo,

o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía

constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.

5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con

la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a

gestión de parte.

6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración

respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en

el Capítulo Tercero de este Título.

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