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Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o
cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si
pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de
tercero, la caución suficiente para responder de ellos.
2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo,
valores públicos o aval bancario.
3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución
no esté constituida y acreditada en autos.
4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier
otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona
que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios
causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los
trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha
del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo,
o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía
constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.
5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con
la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a
gestión de parte.
6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración
respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en
el Capítulo Tercero de este Título.
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