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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 95
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Artículo 95    (No vigente*)
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95

Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los

anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de él.

2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá

disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo

contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.

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