95
Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los
anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de él.
2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo
contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.
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