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Artículo 100.- 1. Con la totalidad de las costas personales que deban
abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas,
se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el
pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la
misma Administración.
2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no
alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la
Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule
directamente el cobro ante ésta.
3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la
garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,
tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o
naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.
4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78,
79 y 81.
(Así reformado por el artículo 30 de la Ley Nº 6872 de 17 de junio de
1983).
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