ARTÍCULO 14.- Se reforma el artículo 271 del
Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El
texto es el siguiente:
“Artículo 271.-
Si fallece el comerciante o
empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia
están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los
liquidadores por el tiempo indicado de cinco años, y si se trata de quiebra, los
conservará el juzgado respectivo. En todos estos casos, los tenedores de los
libros y los comprobantes están obligados a exhibirlos en la misma forma que el
dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a
hacerlo.”
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