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 Normativa >> Ley 9068 >> Fecha 10/09/2012 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 9068 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Se reforma el artículo 271 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:

 “Artículo 271.-

Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años, y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”


 

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