ARTÍCULO 3.- Se derogan el
inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas,
y se adicionan los artículos 106 bis y 106 ter. Los textos son los siguientes:
"Artículo 106 bis.- Información
en poder de entidades financieras
Las entidades financieras deberán
proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus
clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y
balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas
corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y
créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras
mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o
pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos
tributarios:
a) Para la administración,
determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa,
tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización
con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General
de Tributación.
b) Para efectos de
cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional
que contemple el intercambio de información en materia tributaria.
El término "entidad
financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas,
supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General
de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General
de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el
futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o
empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por
los órganos mencionados.
La información
solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios
cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación
de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil
para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual
incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa,
incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de
impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que
puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas,
directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o
administrativa. También se considera como previsiblemente pertinente para
efectos tributarios cualquier información que se requiera para cumplir con una
solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el
intercambio de información en materia tributaria.
Artículo 106 ter.-
Procedimiento para requerir información a las entidades financieras
En cualquiera de los casos del
artículo anterior, la solicitud que realice la Administración
Tributaria será por medio del director general de Tributación
y deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
1) Presentar una solicitud por escrito
ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso
5) del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para
estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.
2) La solicitud que
realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente:
a) Identidad de la persona bajo proceso
de auditoría o investigación.
b) En la medida que se
conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y
otros.
c) Detalle sobre la
información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su
naturaleza y la forma en que la Administración
Tributaria desea recibirla.
d) Especificar si la
información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté
siendo realizado por parte de la Administración
Tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento
hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional que
contemple el intercambio de información en materia tributaria.
e) Detalle sobre los
hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como
el porqué la información es previsiblemente pertinente para efectos
tributarios.
f) En caso de que la
solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento
hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que
contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración
Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración donde
establezca que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en
dicho convenio internacional.
3) El juez revisará
que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2
anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir
del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la
solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la
que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el
requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando
copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de
información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual
de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al
artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una
valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos
tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último
párrafo del artículo 106 bis de este Código.
La entidad financiera deberá
suministrar la información solicitada por la Administración
Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto
el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a
la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o
circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y
que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se
requiera la información frente a la entidad financiera, o los compromisos
adquiridos conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de
información en materia tributaria.
Si el juez
considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior,
emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la Administración
Tributaria, en donde concederá un plazo de tres días hábiles
para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez
días hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria
cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.
4) Las entidades
financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que
sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando
vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo
autoriza. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de
información se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional
del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en
el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se
produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien
salarios base.
Toda la información
tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo
será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos
necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con
el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de
los funcionarios responsables de su manejo.”