ARTÍCULO 10.- Se reforma el artículo 17 de la Ley N.º 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, y sus reformas, para que se lea
de la siguiente manera:
“Artículo 17.- Inobservancia de la
declaración de bienes
Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración conforme al
artículo 16 de esta ley, la Administración
Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a la
diferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de oficio, la
valoración de los bienes inmuebles sin declarar. En este caso, la Administración
Tributaria no podrá efectuar nuevas valoraciones sino hasta
que haya expirado el plazo de tres años contemplado en la presente ley.
La valoración general se hará considerando los componentes: terreno y
construcción, si ambos están presentes en la propiedad, o únicamente el
terreno, y podrá realizarse con base en el área del inmueble inscrito en el
Registro Público de la
Propiedad y en el valor de la zona homogénea donde se ubica
el inmueble dentro del respectivo distrito. Para tales efectos, se entenderá
por zona homogénea el conjunto de bienes inmuebles con características similares
en cuanto a su desarrollo y uso específico.
En esos casos de valoración o modificación de la base imponible, si el
interesado no ha señalado el lugar para recibir notificaciones dentro del
perímetro municipal, se le notificará mediante los procedimientos de
notificación de la Ley
N.º 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre
de 2008. De haberse indicado lugar para recibir notificaciones, la Administración
Tributaria procederá conforme al dato ofrecido por el
administrado.”
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