N° 9069
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 12, 22, 26, 27, 28,
29, 30, 43, 45, 51, 53, 62, 80, 81, 82, 83, 84, 84 bis,
85, 88, 92, 99, 101, 103, 104, 110, 114, 115, 116, 119, 122,
123, 127, 128, 128 bis, 130, 137, 138, 140, 144, 145, 146, 150, 151,
153, y 156 de la
Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas; se reforman además los artículos 169, 173,
175 y 176 los cuales con el cambio de numeración de esta ley pasan a ser 192,
196, 198 y 199 respectivamente, para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo 12.- Convenios entre particulares
Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del
sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o
convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración,
sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”
“Artículo 22.- Responsabilidad
solidaria sobre deudas líquidas y exigibles
Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad
de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las
deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el
valor de tales bienes o derechos.
Para estos efectos, los que sean socios de sociedades liquidadas, al
momento de ser liquidadas, serán considerados igualmente responsables
solidarios.”
“Artículo 26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en
sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la
facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para
efectos de un procedimiento administrativo.
Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas
Para las personas físicas es el lugar donde tengan su residencia habitual.
No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente
actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración
Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar
donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección
de las actividades desarrolladas.
Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas
Para las personas jurídicas es su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá el lugar en el que se lleve a cabo dicha
gestión o dirección.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de
hecho, los fideicomisos, las sucesiones y las entidades análogas que carezcan
de personalidad jurídica propia.
Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero
En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las
siguientes normas:
a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este
las disposiciones de los artículos 26 y 27 de este Código.
b) En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal.
c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde
ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio
Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la
administración tributaria que corresponda, de la forma y en los términos que se
establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá
efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con
dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo
establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de
oficio, antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose
por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las
notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo
previsto en la ley.
Cada administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal
declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos cuya gestión le
competa, con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.”
“Artículo 43.- Pagos en exceso y
prescripción de la acción de repetición
1.- Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción
para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de
tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses, si el pago fue
inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso serán
intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a
partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el
contribuyente.
2.- Créditos por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrán
acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las
normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito
a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el
pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos
casos, la
Administración deberá reconocer un interés igual al
establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a partir de
los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, si
no se ha puesto a su disposición el saldo a favor que proceda de conformidad
con la normativa propia de cada tributo.
En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación
prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en
que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación de la declaración
jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción,
sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por
saldos acreedores.
De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración
Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en
el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a
favor, si existe.”
“Artículo 45.- Casos en que procede
El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y
exigibles por concepto de tributos y sus accesorios podrá solicitar que se le
compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios,
determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a
períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. Asimismo, la Administración
Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio.
Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el selectivo de consumo
serán también compensables las deudas o los créditos que por concepto de estos
tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la Dirección General
de Tributación.
También, son compensables los créditos por tributos con los recargos y las
multas firmes establecidos en este Código.”
“Artículo 51.- Términos de
prescripción
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago
del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o
responsables no registrados ante la Administración
Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan
presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado
las declaraciones juradas.
Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada
tributo por separado.”
“Artículo 53.- Interrupción o suspensión
de la prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:
a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento
material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción
del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo
máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez
iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación
previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la
prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo
de la obligación tributaria.
b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a
ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en
el artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con
anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de
enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la
interrupción.
El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se
suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a
la Hacienda
Pública, establecido en el artículo 92 de este Código, hasta
que dicho proceso se dé por terminado.”
"Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos
[…]
En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que soliciten
exenciones deberán estar al día en el pago de los impuestos que administre la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, como condición para su
otorgamiento."
“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria
Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración
Tributaria, mediante el procedimiento ordenado en los
artículos 144 a
147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de
Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del
plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán
liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.
Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y en ningún caso
superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni
se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.
Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por
solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de
devoluciones improcedentes
1. Constituyen infracciones tributarias:
a) Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción
se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos
legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de
la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados.
En este caso, la base de la sanción estará constituida por el importe
determinado de oficio.
b) Presentar declaraciones autoliquidaciones
inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de
ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias
que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones
autoliquidaciones inexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud:
i.
El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de
los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable.
ii.
Las diferencias
aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación
aritmética resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las
fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos
menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.
iii.
Tratándose de la declaración de retenciones en la
fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron
haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un
valor inferior al que corresponda.
La base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la
determinación de oficio y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto
pasivo.
c) Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta
infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación
o la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores
a las que correspondan.
La base de la sanción estará constituida por la diferencia entre la cuantía
solicitada y la procedente.
d) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido
indebidamente la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías
superiores a las que correspondan.
En este caso, la base de la sanción será la cantidad devuelta
indebidamente.
2. Calificación de las infracciones tributarias. Cada infracción tributaria, establecida
en este artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto
en el inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre
la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio
practicada resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la
sanción la proporción correspondiente a los importes no sancionables, con el
fin de que tales importes no resulten afectados por la sanción que se pretende
imponer. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de
multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente, que se establecerá al
multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de
multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en
el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados
directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
b)En el denominador, la suma del resultado de
multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el tipo del tributo
dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables
realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
c)Para efectos de lo dispuesto en los subincisos a) y
b) anteriores, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la
base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se
aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada
por una escala de tipos o tarifas se aplicará el tipo medio que resulte de la
aplicación de esa escala.
El coeficiente se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no
se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o
la cantidad a ingresar.
3. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento (50%) sobre la base de la sanción
que corresponda.
Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves
o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la
sanción sea igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:
a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hayan cometido
mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria,
siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al
diez por ciento (10%) de la base de la sanción.
Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:
i. o se presenten declaraciones.
ii. Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que
incida en la determinación de la deuda tributaria.
En aquellos casos en que la infracción sea calificada como grave, se
impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base
de la sanción que corresponda.
b) Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hayan
utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales:
i. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los
registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías
sustanciales: el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la
contabilidad o los libros o los registros establecidos por la normativa
tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma
actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de
la empresa; el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los
libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la
falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas
incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La aplicación de
esta última circunstancia requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente
los libros o los registros represente un porcentaje superior al cincuenta por
ciento (50%) de la base de la sanción.
ii. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados,
siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados
represente un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de la base de la
sanción.
iii. La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto
infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a
nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes
o derechos, la obtención de las rentas o las ganancias patrimoniales o la realización
de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la
obligación tributaria, cuyo incumplimiento constituye la infracción que se
sanciona.
Cuando la infracción sea calificada como muy grave, se impondrá una sanción
del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la totalidad de la base de la
sanción que corresponda.
4. Para establecer las cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a
que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:
a) El monto omitido no incluirá los intereses, ni los
recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.
b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate
de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a
ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses,
se considerarán los montos omitidos durante los doce meses que comprenda el
período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.
En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los
conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.
Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control
Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de
control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente
notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto
y el período del que se trate.
Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera
de las siguientes conductas:
a)No facilitar el examen de documentos, informes,
antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos
de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos,
sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia
tributaria.
b)No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c)La incomparecencia, salvo causa justificada, en el
lugar y el tiempo que se haya señalado.
d)Negar o impedir indebidamente la entrada o
permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes
o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones,
relacionados con las obligaciones tributarias.
Las sanciones serán las siguientes:
a)Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se
comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al
efecto.
b)Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se
comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al
efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en el inciso d) de este artículo.
c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento
(2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del
impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios
base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa
o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento
notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de las
operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.
Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación,
por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del
número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.
Los plazos otorgados por la Administración
Tributaria para que los sujetos pasivos cumplan los deberes
tributarios indicados en el presente artículo deberán ser razonables y
proporcionados, a la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto
pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.
Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información
En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una
sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%)
de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto
sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un
mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse
errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento
(1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la
información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u
otras entidades sin personalidad jurídica.
Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y
financieros
Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base quienes no
lleven los registros contables y financieros al día, según lo dispuesto en las
normas tributarias y en el Código de Comercio.
Artículo 84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de
accionistas
Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, las personas
jurídicas que no tengan al día el registro establecido en el artículo 137 del
Código de Comercio.
Artículo 85.- No emisión de facturas
Se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos
pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes
debidamente autorizados por la Administración Tributaria
o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92."
“Artículo 88.- Reducción de sanciones
Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán
cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a
continuación:
a) Cuando el infractor subsane, de forma espontánea,
su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración
para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por
ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento
de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del ochenta por
ciento (80%).
b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después
de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la
notificación del acto determinativo, tratándose de la infracción del artículo
81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose de los artículos 78, 79 y
83, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá
autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en
cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).
c) Cuando, notificado el acto determinativo y dentro del
plazo establecido para recurrirlo, tratándose de la infracción del artículo 81,
el infractor acepte los hechos planteados en este y subsane el incumplimiento,
la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). Tratándose de las
infracciones de los artículos 78, 79 y 83, el infractor, dentro del plazo
establecido para impugnar la resolución sancionadora, acepte los hechos
planteados y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un
veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción
será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá
comunicar a la Administración Tributaria, por los medios que
ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de
pago de los tributos y las sanciones que correspondan.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de
la
Administración toda acción realizada con la notificación al
sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias referidas al impuesto y el período fiscal del que se trate.”
“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública
con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio
patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hayan
debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo
indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma,
siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las
retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios
fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios
base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse
que:
a) El monto de quinientos salarios base se considerará
condición objetiva de punibilidad.
b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni
los recargos de carácter sancionador.
c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata
de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de
declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o
de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo
defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.
Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su
incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración
Tributaria para obtener la reparación.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”
"Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo
encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la
aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y
consideradas criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la
emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a
tales normas.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General
de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General
de Aduanas, a la
Dirección General de Hacienda y a la Dirección General
de la Policía
de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.”
“Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias
Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, las reglamentaciones y las
demás disposiciones de carácter general dictadas por la Administración
Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia
que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de
inmediato, por medio de la divulgación en su portal web, redes sociales,
publicaciones en diarios de circulación nacional, impresos o electrónicos u
otros medios idóneos conformes al avance de la ciencia y la técnica, adecuados
a las circunstancias, las resoluciones o las sentencias recaídas en casos
particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las
referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del
carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo 117 de
este Código.”
"Artículo 103.- Control tributario
La
Administración Tributaria está facultada para
verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos
los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda
específicamente autorizada para:
a) Requerir a cualquier persona física o jurídica,
esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones
tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medios que
conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como obligatorios para
los obligados tributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan
acceso a las tecnologías requeridas para declarar cuenten con facilidades
dispuestas por la misma Administración.
b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por
los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime
convenientes.
c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los
tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y las multas
previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de la Dirección General
de Tributación está facultado para fijar, mediante resolución con carácter
general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión
administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad
no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o
cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer
efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración
que revalidará la deuda.
Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes
contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,
revalidarlas.
d) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta, por lo menos con un
mes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes
tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones
autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del
dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores.
e) Establecer, mediante resolución publicada en el
diario oficial La Gaceta,
por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad
de los gastos y costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o
costo mayor a tres salarios base sea deducible del impuesto general sobre la
renta si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un
registro bancario de tal transacción. La Administración
Tributaria establecerá, vía resolución general, las
excepciones a tales limitaciones.
f) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de
las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas
en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración,
sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución
Política le otorga a la Asamblea Legislativa
y la de los organismos jurisdiccionales competentes.
Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pública
costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la Ley N.º 17, Ley
Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943,
los trámites y las actuaciones a cargo de la Administración
Tributaria no podrán condicionarse, por ley actual ni
posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o
materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.
Artículo 104.- Requerimientos de información al contribuyente
Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los
contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la
presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra
información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa en forma de
documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio
tecnológico.
Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración
podrá solicitar a los contribuyentes y los responsables:
a)A contribuyentes clasificados, según los criterios
establecidos como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas
territoriales, los estados financieros debidamente dictaminados por un contador
público autorizado, incluyendo las notas explicativas sobre las políticas
contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en el
dictamen del profesional independiente que los haya auditado. La Administración
Tributaria queda facultada para requerirlos, también, a otros
colectivos de contribuyentes en los que, por el volumen y la naturaleza de sus
operaciones, este requerimiento no les suponga costos desproporcionados.
b)Copia de los libros, los archivos y los registros
contables.
c) Información relativa al equipo de cómputo utilizado
y a las aplicaciones desarrolladas.
d) Copia de los soportes magnéticos que contengan
información tributaria.
e) Copia de los soportes documentales o magnéticos de
las operaciones de crédito, las compraventas y/o los arrendamientos de bienes y
contratos de fideicomiso (financieros u operativos), que se tramiten en
empresas privadas, entidades colectivas, cooperativas, bancos del Sistema
Bancario Nacional, entidades financieras, se encuentren o no reguladas;
sociedades de hecho o cualquier otra persona física, jurídica o de hecho,
debiendo identificarse los montos de las respectivas operaciones, las calidades
de los sujetos que intervienen y las demás condiciones financieras de las
transacciones, en los términos regulados en el reglamento.
Los gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e)
anteriores correrán por cuenta de la Administración
Tributaria.”
“Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal
Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el
domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración
Tributaria, sin perjuicio de que puedan tener sus bases de
datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio
nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización
y así sea notificado a la Administración Tributaria.”
“Artículo 114.- Secuestro
La
Administración Tributaria podrá solicitar, mediante
resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el
secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar
la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la
comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.
Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales
documentos o bienes y no podrá exceder de ciento veinte días naturales. En caso
de requerir mayor plazo, deberá solicitarse autorización de la autoridad
judicial competente, la cual podrá prorrogarlo hasta por un plazo igual al
anteriormente indicado.
Al practicarse esta diligencia deberán levantarse un acta y un inventario
de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro de
bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de
Procedimientos Penales.
Artículo 115.- Uso de la información
La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios
de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla
o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas,
salvo el traslado de información a la Caja Costarricense
de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22
de octubre de 1943, y sus reformas.
La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado
de actos ilegales realizados por la Administración
Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el
sujeto fiscalizado.
Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las
personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública
y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración
Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras
con la
Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres
de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o
que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.
Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración
Tributaria, en el ejercicio de las potestades legales que
tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer
transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al
Ministerio Público, para los fines que procedan.
Artículo 116.- Elementos para verificar y determinar la obligación
tributaria
En sus funciones de fiscalización, la Administración
Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación
y, en su caso, para la determinación de la obligación tributaria de los
contribuyentes y de los responsables:
a) Los registros financieros, contables y de cualquier
índole que comprueben las operaciones efectuadas.
b) A falta de tales
registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración
estos sean insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los
indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación
tributaria. Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros
períodos, la existencia de mercaderías y productos, el monto de las compras y
ventas efectuadas, el rendimiento normal del negocio o la explotación objeto de
la investigación, o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza, los
salarios, el alquiler del negocio, los combustibles, la energía eléctrica y
otros gastos generales, el alquiler de la casa de habitación, los gastos
particulares del contribuyente y de su familia, el monto de su patrimonio y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración
Tributaria o que esta reciba o requiera de terceros.”
"Artículo 119.- Consultas
Quien tenga un interés personal y directo puede consultar a la Administración
Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de
hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito
especial, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta y debe expresar, asimismo, su opinión fundada.
La nota o el escrito en que se formule la consulta debe ser presentada con
copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la
fecha de su presentación debe ser devuelta como constancia al interesado.
También, y con arreglo al procedimiento que se disponga reglamentariamente,
se podrán presentar consultas tributarias por correo electrónico, en cuyo caso,
tanto el documento que contiene la consulta como el correo electrónico mediante
el cual se remita deberán ser firmados digitalmente por quien presenta la
consulta o, tratándose de personas jurídicas, por su representante legal. La
respuesta se remitirá por este mismo medio al consultante.
La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter
informativo y el interesado no podrá entablar recurso alguno contra dicha
contestación; podrá hacerlo contra el acto o los actos administrativos que se
dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la
contestación.
La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación
de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del
tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la
resolución administrativa, si dicho excedente es pagado dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.
Para evacuar la consulta, la Administración dispone de cuarenta y cinco días
y, si al vencimiento de dicho término no dicta resolución, se debe entender
aprobada la interpretación del consultante, si este la ha expuesto.
Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los
hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de la
resolución que en el futuro dicte la Administración.
No obstante, la Administración Tributaria no tendrá la obligación
de responder las consultas planteadas de conformidad con este artículo, cuando
se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el solicitante haya obtenido ya un criterio de la Administración
Tributaria sobre la misma materia.
b) Cuando la Administración
Tributaria se haya pronunciado sobre el asunto, con ocasión
de una actuación de comprobación al solicitante.
c) Cuando el solicitante esté siendo objeto de un
procedimiento de comprobación de sus declaraciones tributarias o se le haya
informado del inicio de tal procedimiento, y la Administración
entienda que la materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones que
tendrán que aclararse en el curso de dicho procedimiento.
Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos
proporcionados por el consultante.”
“Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y uso de tecnologías
para la gestión de los tributos
La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas
que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones
establecidas por la Administración Tributaria, salvo cuando este
Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración debe
presentarse en los medios oficiales aprobados por la Administración.
Mediante resolución general, la Administración podrá disponer el empleo de otros
medios según el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios
electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso,
la firma digital u otros que la Administración le autorice al sujeto pasivo y
equivaldrán a su firma autógrafa. Sin perjuicio de que la Administración
pueda disponer el uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para
otorgar, a su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una
escala de porcentajes de descuento del impuesto por pagar, diferenciada por
rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder
del cinco por ciento (5%). De ser requeridas como obligatorias ciertas
tecnologías que permitan mejorar la gestión de los tributos, tales inversiones
serán deducibles de la base imponible del impuesto sobre las utilidades de los
sujetos pasivos.
Asimismo, se autoriza a la Administración
Tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la técnica
disponible, especialmente los pagos y registros electrónicos, mediante incentivos
económicos para su uso por parte de los sujetos pasivos, que serán
presupuestados y que no podrán exceder de la mitad del uno por ciento (1%) de
la recaudación del año presupuestario anterior.
Debe entenderse por declaración jurada, la determinación de la obligación
tributaria efectuada por los contribuyentes y responsables, bajo juramento, en
los medios aludidos en los párrafos anteriores, con los efectos y las
responsabilidades que determina este Código.
Los agentes de retención y percepción señalados en las leyes tributarias
respectivas deberán presentar una declaración jurada en los medios que para tal
efecto disponga la Administración Tributaria, por las retenciones o
percepciones realizadas. El plazo para presentar la declaración jurada e
ingresar los valores retenidos o percibidos será el que establezcan las leyes
respectivas.
Artículo 123.- Verificación de las declaraciones, los libros y los demás
documentos
Las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables
y los registros financieros, contables y de cualquier índole, en cuanto en ello
deba constar la información relativa a la liquidación o el pago de los
tributos, están sujetos a la comprobación de la Administración
Tributaria. Para tales efectos, esta puede practicar, dentro
de la ley y por intermedio de los funcionarios debidamente autorizados, todas
las investigaciones, las diligencias y los exámenes de comprobación que
considere necesarios y útiles.
Efectuada la verificación se debe cobrar la diferencia del tributo que
resulte a cargo del contribuyente o responsable declarante; o, en su caso, de
oficio se le debe devolver el exceso que haya pagado.”
“Artículo 127.- Determinación provisional de tributos vencidos
Cuando los contribuyentes o responsables no presenten declaraciones juradas
por uno o más períodos fiscales y la Administración
Tributaria conozca por declaraciones o determinación de
oficio la medida en que les ha correspondido tributar en períodos anteriores,
los debe emplazar para que dentro del término de treinta días presenten las
declaraciones juradas y paguen el impuesto correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los contribuyentes o responsables no regularizan
su situación, la Administración Tributaria, sin otro trámite,
puede iniciar el procedimiento de ejecución para que paguen, a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda ingresar, una suma equivalente a
tantas veces el total del tributo declarado o determinado por el último período
fiscal, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar
declaraciones juradas, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de
cincuenta salarios base. En este caso, solo proceden las excepciones previstas
en el artículo 35 del presente Código, o la presentación de la declaración o
las declaraciones juradas, juntamente con el pago del impuesto conforme a
estas. En caso de que no se conozcan los importes de los tributos de períodos
anteriores, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.
Artículo 128.- Obligaciones de los particulares
Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de
determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración
Tributaria y, en especial, deben:
a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos, o lo exija dicha
Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:
i. Llevar los registros financieros, contables y de cualquier otra índole a
que alude el inciso a) del artículo 104 de este Código. La llevanza de los
registros contables y financieros podrá hacerse mediante sistemas informáticos
a elección del contribuyente, en el tanto la contabilidad cumpla los principios
de registro e información establecidos en las normas reglamentarias o, en su
defecto, con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera,
adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, siempre que
estas últimas normas no supongan modificaciones a las leyes tributarias. En
caso de conflicto entre ellas, a los fines impositivos, prevalecerá lo
dispuesto en las normas tributarias.
Sin perjuicio de que las transacciones sean registradas y respaldadas
mediante sistemas electrónicos, la Administración podrá requerir, a los sujetos
pasivos, los respaldos sobre las transacciones registradas en tales sistemas.
En toda referencia que en este Código se haga sobre libros, boletas,
comprobantes y demás se entenderá tal referencia igualmente a registros
electrónicos.
ii. Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos
necesarios y comunicar, oportunamente, sus modificaciones.
iii. Presentar las declaraciones que correspondan.
b) Conservar, de forma ordenada, los registros financieros, contables y de
cualquier índole, y los antecedentes de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos gravados.
c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen
las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o
industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar.
d) Presentar o exhibir, en las oficinas de la Administración
Tributaria o ante los funcionarios autorizados, los registros
financieros, contables y de cualquier índole, relacionados con hechos
generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o
aclaraciones que se les soliciten.
e) Comunicar a la
Administración el cambio del domicilio fiscal.
f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente
autorizados a las oficinas de la Administración
Tributaria, cuando su presencia sea requerida.
Artículo 128 bis.- Venta de formularios
Se faculta a la Administración Tributaria para vender los
formularios utilizados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
así como para cobrar por servicios que puedan facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a los contribuyentes, tanto formales como sustanciales,
de los sujetos pasivos, cuando así lo determine mediante resolución general.
La Administración queda facultada
para adoptar convenios con entidades públicas y privadas, para que emitan,
distribuyan y vendan los formularios, siguiendo para ello los procedimientos
establecidos en la Ley
de Contratación Administrativa y su reglamento, evitándose, en todo caso, que
las entidades seleccionadas controlen el mercado e impongan las condiciones en
que el servicio será prestado. Las entidades autorizadas deberán cumplir las
condiciones y los requisitos dispuestos en la resolución general dictada por la Administración,
debidamente aprobada por la Contraloría General de la República, de
manera que se garanticen el control tributario, la distribución correcta de los
formularios y el costo razonable para el usuario.
La Administración fijará, por medio
de resolución general y con base en su costo, la tasa de tales formularios o
servicios, los cuales serán no sujetos al impuesto general sobre las ventas.
La suma que los sujetos pasivos paguen por los formularios citados se
considerará gasto deducible de la renta bruta, para calcular el impuesto sobre
las utilidades.
Se entiende que estos formularios pueden ser electrónicos.”
“Artículo 130.- Declaraciones
rectificativas
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen los sujetos pasivos
se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante por los
tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás datos
contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones
tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias,
deberán presentar en los lugares habilitados para este fin, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado e) de este artículo, una nueva declaración en los
medios que defina la Administración Tributaria, y deberán cancelar un
tributo mayor cuando corresponda, junto con sus accesorios, tales como
intereses fijados para el pago fuera de plazo.
b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con posterioridad a la
inicial será considerada rectificación de la inicial o de la última declaración
rectificativa, según el caso.
c) La rectificación de la declaración tributaria podrá abarcar cualquier rubro
que incida en la base imponible del tributo o en las formas de extinción de la
obligación tributaria correspondiente.
d) La rectificación de las declaraciones a que se hace referencia en los
párrafos anteriores no impide el ejercicio posterior de las facultades de la Administración
Tributaria para fiscalizar o verificar.
e) No procederá después de notificado el inicio de un procedimiento
fiscalizador, tendente a liquidar definitivamente la obligación tributaria, la
presentación de declaraciones rectificativas sobre el impuesto y período objeto
de tal procedimiento. Sin embargo, el sujeto pasivo podrá plantear, a partir de
ese momento y hasta la finalización del procedimiento, una petición de
rectificación sujeta a la aprobación por parte de los órganos actuantes de la Administración
Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será
incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al
sujeto fiscalizado.”
“Artículo 137.- Formas de notificación
La
Administración Tributaria puede utilizar las siguientes
formas de notificación:
a) Personalmente, cuando el interesado concurra a las oficinas de la Administración,
en cuyo caso se debe dejar constancia de su notificación en el respectivo
expediente.
b) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado o por
sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares,
siempre que tales medios permitan confirmar la recepción. Se podrá notificar
por correo electrónico conforme a los principios de la Ley N.º 8687, Ley
de Notificaciones Judiciales, y sin perjuicio de que se establezcan,
reglamentariamente, sistemas para garantizar que la notificación por medios
electrónicos sea efectiva y tutele los derechos del contribuyente a un debido
proceso.
c) Por medio de carta que entreguen los funcionarios o empleados de la Administración
o de las oficinas públicas o autoridades de policía a las que se encomiende tal
diligencia. En estos casos, los notificadores deben dejar constancia de la
entrega de la carta al interesado, requiriéndole su firma. Si el interesado no
sabe o no le es posible hacerlo, puede firmar a su ruego un tercero mayor de
edad. Si el interesado se niega a firmar o a recibir la notificación o no se
encuentra en su domicilio, se debe entregar la carta a cualquier persona mayor
de quince años que se encuentre en el domicilio del interesado, requiriéndole
que firme el acta respectiva. En todo caso, el acta de la diligencia debe
expresar la entrega de la carta o la cédula y el nombre de la persona que la
reciba; si esta no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador lo debe
hacer constar así bajo su responsabilidad. El notificador, al entregar la carta
o cédula, debe indicar al pie de esta la fecha y hora de su entrega.
d) Por medio de un solo edicto publicado en el diario oficial o en un diario
privado de los de mayor circulación en el país, cuando no se conozca el
domicilio del interesado o, tratándose de personas no domiciliadas en el país,
no sea del conocimiento de la Administración la existencia de un apoderado en la República.
En estos casos se considera notificado el interesado a partir del tercer
día hábil siguiente a la fecha de publicación del edicto. Para futuras
notificaciones, el contribuyente o responsable debe señalar el lugar para
recibirlas y, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan
firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Artículo 138.- Copia de resoluciones
Cuando se haga la notificación de una resolución, debe acompañarse copia
literal de esta última. Se entenderá cumplido este requisito, en los casos en
que la copia sea remitida por medios electrónicos."
“Artículo 140.- Medios de prueba
Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos por el derecho
público y el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan
contenido al motivo del acto administrativo, a excepción de la confesión de
funcionarios y empleados públicos.
La carga de la prueba incumbe a la Administración
Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la
obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto
de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación
tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso,
demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos,
créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los
beneficios fiscales que alega existentes en su favor.”
"Artículo 144.- (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N°
12496
del 31 de agosto de 2016)
Artículo 145.- Recurso de revocatoria
Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con la
disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el recurso de revocatoria, bajo
las siguientes condiciones:
a) Este recurso será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá
presentar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del
acto de liquidación de oficio, ante el órgano de la administración territorial
o de grandes contribuyentes, que lo haya dictado, el cual será competente para
resolverlo.
b) De interponerse el recurso de revocatoria, deberá
presentarse antes del recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, a que se refiere el artículo 146 de este Código. En caso de que
dentro del plazo establecido para recurrir se hayan interpuesto el recurso de
revocatoria y también el recurso de apelación, se tramitará el presentado en
primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. La declaratoria de
inadmisión del recurso de apelación, por aplicación de esta disposición, se
entenderá sin perjuicio del derecho que le asiste al interesado de interponer
el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, contra la
resolución que resuelva el de revocatoria, si así lo decide.
c) La revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su
resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el
recurso.
d) La resolución que lo resuelva ha de emitirse dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
El recurso de revocatoria interrumpe los plazos para el ejercicio de otros
recursos, que volverán a contarse, inicialmente, desde la fecha en que se haya
practicado la notificación expresa de la resolución que corresponda.
Artículo 146.- Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal
Administrativo
Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha
optado por interponerlo, o contra el acto administrativo de liquidación de
oficio, cuando no se haya interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación
para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en las condiciones establecidas en
el artículo 156 del presente Código.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 145 de este Código, la resolución
que resuelva el recurso de revocatoria ha de emitirse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.”
“Artículo 150.- Procedimientos para sancionar
El expediente sancionador, tratándose de las infracciones administrativas
tributarias de los deberes formales, así como de las establecidas por los
artículos 80 y 80 bis de este Código, se iniciará mediante una propuesta
motivada de los funcionarios de la Administración
Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las
acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Ante esa
propuesta, el titular del órgano de la administración territorial o de grandes
contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución
imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles
siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir los
requisitos que le sean aplicables del artículo 147 de este Código.
Tratándose de la infracción material por falta de ingreso por inexactitud u
omisión o por solicitud improcedente de compensación o devolución, establecida
en el artículo 81 de este Código, el procedimiento se iniciará mediante la
notificación de la resolución a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Contra esa resolución cabrá el recurso de revocatoria ante el órgano de la
administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este
recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos
b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por
interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a
su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria,
si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción,
cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante
el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara
por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de uno u otro.
No obstante, tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 de este
Código, los plazos para oponerse ante el órgano de la administración
territorial o de grandes contribuyentes que emitió el acto y para presentar el
recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo serán los
mismos establecidos en los artículos 145 y 146 de este Código. Asimismo, en
estos casos, los plazos para que la Administración
Tributaria emita las resoluciones que procedan y para que el
Tribunal Fiscal Administrativo resuelva los recursos que se interpongan serán
los establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código.
Artículo 151.- Caso especial
Cuando las infracciones tributarias estén relacionadas con el otorgamiento
y el disfrute indebido de beneficios fiscales, aplican las disposiciones
establecidas en este Código.”
“Artículo 153.- Inicio de causa
Para iniciar el procedimiento sancionador por las infracciones establecidas
en el artículo 81 de este Código, no será necesario que el procedimiento de
determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.
Acorde con lo anterior, cada órgano que deba intervenir en el procedimiento
ha de dictar el acto que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 150
anterior, inmediatamente después de haber emitido el que le corresponda en el
procedimiento de liquidación de oficio a que se refieren los artículos 144 a 146 de este Código. Sin
perjuicio de lo anterior, la ejecución de la sanción quedará automáticamente
suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y
forma de los recursos administrativos que procedan contra aquella y sin que
pueda ejecutarse hasta que quede firme en vía administrativa.”
“Artículo 156.- Recurso de apelación
Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29,
40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este Código, los
interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron
notificados.
La
Administración Tributaria que conozca del asunto
emplazará a las partes para que, dentro del plazo de treinta días, se apersonen
ante el Tribunal Fiscal Administrativo con el propósito de que presenten, si lo
tienen a bien, los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus
derechos.”
"Artículo 169.- (Anulado por resolución de la Sala Constitucional N°
12496
del 31 de agosto de 2016)
“Artículo 173.- Casos en que
proceden
Con anterioridad a la interposición de la demanda, la Oficina de Cobros puede
decretar las medidas cautelares del embargo de créditos al deudor y la
retención de las sumas que debe percibir, así como decretar y practicar
embargos administrativos sobre toda otra clase de bienes de los deudores, para
la percepción de los créditos a favor del Poder Central originados en tributos
regulados por el presente Código, sus intereses, recargos y multas en los casos
siguientes:
a) Cuando transcurre el plazo señalado en el artículo 192 de este Código, si
el deudor no ha cancelado totalmente el crédito fiscal.
b) En caso de multas y otros recargos, si transcurrido el plazo a que alude el
inciso anterior no se ha pagado el importe correspondiente.
c) Cuando lo pida el propio interesado, para garantizar su deuda fiscal.
d) Desde que se encuentra en vías de determinación de un crédito fiscal, si a
juicio de la autoridad administrativa competente existe peligro de que el
obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra
tendiente a dejar insoluto el crédito. En estos casos, dicha autoridad debe
solicitar a la Oficina
de Cobros que decrete la correspondiente medida cautelar, la cual tendrá una
vigencia hasta de dos años, prorrogable por el mismo período.”
“Artículo 175.- Embargo administrativo
En los casos que autoriza el artículo 196 de este Código, la Oficina de Cobros puede,
asimismo, decretar y practicar el embargo administrativo sobre toda otra clase
de bienes del deudor, el que debe comunicar para su anotación en los registros
públicos o las entidades públicas o privadas competentes, cuando proceda.
Tratándose de un decreto de embargo, su anotación tiene un término de
validez de tres meses y, si dentro de este lapso no se presenta el embargo
practicado para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de declaratoria
ni de asiento.
El embargo decretado y practicado por la Oficina de Cobros surte todos sus efectos en la
acción judicial que llegue a establecerse contra el deudor, con la sola
presentación de una copia simple del oficio de comunicación del embargo.
La práctica del embargo se debe efectuar aplicando en lo pertinente los
procedimientos reglados por la Ley
de Cobro Judicial.
Artículo 176.- Limitaciones al embargo administrativo y sustitución
El embargo administrativo que autorizan los artículos 197 y 198 de este
Código se debe practicar observando las limitaciones que establecen los
artículos 984 del Código Civil y 172 del Código de Trabajo, pudiendo ser
sustituido por garantía suficiente a juicio de la Oficina de Cobros.”