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 Normativa >> Ley 9071 >> Fecha 17/09/2012 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9071 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Plataforma de valores agropecuarios

El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá realizar un censo agropecuario; para ello, el Ministerio de Hacienda deberá presupuestar los recursos que se requieran.

El Órgano de Normalización Técnica, con el apoyo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deberá elaborar una plataforma de valores agropecuarios. Para estos efectos se tendrán en cuenta como parámetros el uso del suelo, la producción y los demás aspectos que se establezcan en el reglamento de la presente ley.

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo tipificarán el delito de incumplimiento de deberes, señalado en el artículo 332 del Código Penal.

Mientras no se haya elaborado, aprobado ni publicado dicha plataforma, la valoración de las fincas de uso agropecuario se realizará mediante el mecanismo establecido en el artículo 3 de esta ley.

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