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Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores
públicos las personas que presten servicios a la Administración Pública o a
nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la
actividad respectiva.
Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los
efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del
Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades
y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la
administración.
Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor
público", "empleado público", "funcionario público" y demás denominaciones
afines o similares.
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