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Artículo 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe de
personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría General de la
República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el
nombre y las calidades de los servidores que ocupen cargos para cuyo
desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de
la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.
Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha en que,
por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan
su relación de servicio.
La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave para
todos los efectos legales.
La destitución del auditor de cada uno de los ministerios, entidades
públicas y empresas públicas de derecho privado, requerirá la aprobación
de la Contraloría General de la República.
Para cumplir con el espíritu de esta ley, cuando la Contraloría lo
considere necesario, podrá permutar a los auditores de los diferentes
entes públicos por el tiempo que ella fije, o los podrá sustituir por un
plazo limitado para asignarlos a trabajos de investigación, dentro de la
Contraloría o en el sitio que ella les fije.
Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de auditores de
la Administración Pública, con el objeto de revisar procedimientos y fijar
normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los procedimientos
administrativos de los antes públicos.
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