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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6872 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe de

personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría General de la

República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el

nombre y las calidades de los servidores que ocupen cargos para cuyo

desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de

la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.

Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha en que,

por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan

su relación de servicio.

La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave para

todos los efectos legales.

La destitución del auditor de cada uno de los ministerios, entidades

públicas y empresas públicas de derecho privado, requerirá la aprobación

de la Contraloría General de la República.

Para cumplir con el espíritu de esta ley, cuando la Contraloría lo

considere necesario, podrá permutar a los auditores de los diferentes

entes públicos por el tiempo que ella fije, o los podrá sustituir por un

plazo limitado para asignarlos a trabajos de investigación, dentro de la

Contraloría o en el sitio que ella les fije.

Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de auditores de

la Administración Pública, con el objeto de revisar procedimientos y fijar

normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los procedimientos

administrativos de los antes públicos.

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