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Artículo 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de
la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria administrativa
secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta ley, sin
perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones judiciales
o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer los
particulares.
En la sustanciación de la sumaria, los servidores, entes y organismos
públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos los
elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y facilitarle el
acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia.
Los servidores y exservidores públicos estarán obligados a rendir
declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos
36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos Penales.
Cuando la Contraloría considere que existen elementos de prueba para
acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito, trasladará la sumaria
al Ministerio Público.
La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que
incurra el servidor público, será considerada falta grave y se sancionará conforme con la legislación laboral aplicable, sin perjuicio de mayores
responsabilidades que puedan derivarse de esta ley o de la legislación
penal común.
Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en responsabilidad,
a instar en forma confidencial la iniciación de la sumaria administrativa
ante la Contraloría, cuando tenga conocimiento de hechos que puedan
constituir enriquecimiento ilícito. La Contraloría acogerá la instancia
si a su juicio contiene datos que permitan su intervención.
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