Buscar:
 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 6872 - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4
Versión del artículo: 1  de 1
4

Artículo 4º.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito

el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e

inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y

trabajo del propietario o de sus rentas y productos conocidos.

Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del poder

Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el

ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las

condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio

de las funciones y responsabilidades que la Constitución le confiere a la

Asamblea Legislativa y a los diputados.

Ir al inicio de los resultados