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CAPITULO II
Del registro de declaraciones de bienes
Artículo 7º.- La Contraloría General de la República establecerá un
registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos,
en el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y
derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política,
las leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme
lo disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto(*).
Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a los
servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración de bienes,
tanto iniciales como anuales, las que tendrán el carácter de declaración
jurada para todos los efectos legales.
( NOTA: El Reglamento a la presente ley, emitido por la Contraloría
General de la República el 8 de octubre de 1983, fue anulado por la Sala
Constitucional mediante Resolución Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22
de junio de 1993. El Reglamento vigente lo es el contenido en el Decreto
Ejecutivo Nº 24885 de 4 de diciembre de 1995, publicado en "La Gaceta" Nº
23 del 1º de febrero de 1996)
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