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Artículo 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de
la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria
administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta
ley, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones
judiciales o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer
los particulares.
En la sustanciación de la sumaria, los servidores, entes y
organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos
los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y
facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia.
Los servidores y exservidores públicos estarán obligados a rendir
declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos
36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos
Penales.
Cuando la Contraloría considere que existen elementos de prueba para
acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito, trasladará la
sumaria al Ministerio Público.
La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que
incurra el servidor público, será considerada falta grave y se sancionará conforme con la legislación laboral aplicable, sin perjuicio de mayores
responsabilidades que puedan derivarse de esta ley o de la legislación
penal común.
Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en
responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la
sumaria administrativa ante la Contraloría, cuando tenga conocimiento de
hechos que puedan constituir enriquecimiento ilícito. La Contraloría
acogerá la instancia si a su juicio contiene datos que permitan su
intervención.
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