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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 6872 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- El servidor denunciado, sujeto a esta ley conforme con

el artículo 2º, podrá ser suspendido en su relación de servicio, según

las circunstancias, o bien, podrá solicitarse su suspensión cuando la ley

obligue a este trámite. Tal suspensión no podrá ser acordada por un lapso

mayor de tres meses; sin embargo, podrá extenderse hasta por un lapso

igual, si se dictare auto de procesamiento y prisión preventiva.

El auto de elevación a juicio, una vez firme, suspende de inmediato

al servidor público en el ejercicio de su cargo; y la prórroga

extraordinaria o el sobreseimiento hacen cesar la suspensión.

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