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Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado
y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las
municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra
índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su
profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios
profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que
correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a
que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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