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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 6872 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que en adelante se lea así:

"Artículo 100.-

1. Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a

la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se

constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el

pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la

misma Administración.

2. Circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no

alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la

Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule

directamente el cobro ante ésta.

3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la

garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,

tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o

naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.

4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos

78, 79 y 81."

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