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Artículo 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe
de personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría General de
la República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el
nombre y las calidades de los servidores que ocupen cargos para cuyo
desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de
la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.
Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha en que,
por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar
concluyan su relación de servicio.
La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave
para todos los efectos legales.
La destitución del auditor de cada uno de los ministerios, entidades
públicas y empresas públicas de derecho privado, requerirá la aprobación
de la Contraloría General de la República.
Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de auditores
de la Administración Pública, con el objeto de revisar procedimientos y
fijar normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los
procedimientos administrativos de los entes públicos.
( Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2934 de
las 15:27 horas del 22 de junio de 1993).
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