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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6872 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18.- El auditor de cada entidad o, en su defecto, el jefe

de personal, deberá informar obligatoriamente a la Contraloría General de

la República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el

nombre y las calidades de los servidores que ocupen cargos para cuyo

desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de

la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.

Dentro de igual plazo, cada entidad deberá informar la fecha en que,

por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar

concluyan su relación de servicio.

La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave

para todos los efectos legales.

La destitución del auditor de cada uno de los ministerios, entidades

públicas y empresas públicas de derecho privado, requerirá la aprobación

de la Contraloría General de la República.

Una vez al año, la Contraloría convocará a un congreso de auditores

de la Administración Pública, con el objeto de revisar procedimientos y

fijar normas que tiendan a mejorar el efectivo control de los

procedimientos administrativos de los entes públicos.

( Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 2934 de

las 15:27 horas del 22 de junio de 1993).

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