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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6872 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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2

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán

servidores públicos las personas que presten servicios a la

Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su

organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con

entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,

permanente o público de la actividad respectiva.

Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los

efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del

Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades

y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la

administración.

Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor

público", "empleado público", "funcionario público" y demás

denominaciones afines o similares.

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