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CAPITULO IV
De las incompatibilidades
Artículo 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los
presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes
descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer
profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o
representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta
representación sea otorgada por ley.
Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas
directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados, cuando la
ley expresamente así lo indique.
(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1749-01 de las
14:33 horas del 17 de marzo de 2001, en el sentido de que la incompatibilidad de ejercer
cargos de administración, dirección o representación en empresas privadas o públicas,
únicamente se refiere a actividades empresariales).
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