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 Normativa >> Ley 6872 >> Fecha 17/06/1983 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 6872 - Articulo 23
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Artículo 23    (No vigente*)
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23

Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado

y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las

municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra

índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su

profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios

profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que

correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a

que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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