N° 9072
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.º 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR,
DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.-
Se reforman los artículos 9, 11, 12, 16, 22, 26, 27 y 28 de la Ley
N.º 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas, para que se lean de la siguiente
manera:
“Artículo 9.- Campo de aplicación
La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos, a
excepción de los concesionarios de servicios públicos en virtud de una ley, de
aquellos que ejecuten actos debidamente autorizados en leyes especiales y de
los monopolios del Estado, todos ellos en los términos y las condiciones que
establezca su normativa.”
“Artículo 11.- Prácticas monopolísticas absolutas
Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los
convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores
actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:
a) Fijar,
elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos
o demandados los bienes o servicios en los mercados, o intercambiar información
con el mismo objeto o efecto.
b) Establecer
la obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o comercializar solo
una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un
volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.
c) Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o
futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas
geográficas, o los espacios determinados o determinables.
d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los
concursos, los remates o las subastas públicos.
e) Rehusarse
a comprar o a vender bienes o servicios.
Para la aplicación de este artículo, la Comisión para Promover la
Competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la
revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los
suplidores sean pocos.
Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y
sancionarán, conforme a
esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.
Artículo 12.- Prácticas monopolísticas relativas
Sujeto a la comprobación de los supuestos referidos en los artículos 13, 14
y 15 de esta ley, se consideran prácticas monopolísticas relativas los actos,
los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o
efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del mercado,
el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de ventajas
exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) La
fijación, la imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución
exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica
o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución
o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no sean
competidores entre sí.
b) La
imposición del precio o las demás condiciones que debe observar un distribuidor
o proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios.
c) La
venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar
otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la
reciprocidad.
d) La
venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios comerciales,
sujetos a la condición de no usar, adquirir, vender ni proporcionar los bienes
o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.
e) La
concertación entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para
ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo
de una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un
sentido específico.
f) La
producción o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su
costo medio por períodos prolongados y cuando existan indicadores de que las
pérdidas pueden ser recuperadas mediante aumentos futuros de precios, salvo el
caso de las promociones o la introducción de productos nuevos a precios especiales.
g) Rehusarse
injustificadamente a vender bienes o servicios normalmente ofrecidos a
terceros.
h) La
imposición de diferentes precios o diferentes condiciones de compra o venta
para compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.
i) Las
acciones injustificadas para incrementar los costos u obstaculizar el proceso
productivo de algún competidor.
j) El
condicionamiento, la imposición o cualquier acto tendiente a exigirle a un
agente económico el cambio, la modificación o la sustitución de su marca comercial
como requisito para comercializar sus bienes o servicios, así como exigirle la
producción de bienes o servicios idénticos o similares a los ofrecidos por este
con una marca impuesta distinta de la suya.
k) En
general, todo acto deliberado que induzca la salida de competidores del mercado
o evite su entrada.
l) El
condicionamiento de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no
guarden relación con el objeto de dichos contratos.
m) Imponer,
bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, condiciones de pago u
otras condiciones de tipo comerciales no reconocidas en las costumbres
comerciales.
Para determinar si estas prácticas son sancionables, la Comisión deberá
analizar y pronunciarse sobre las pruebas que aporten las partes tendientes a
demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eficiencia en el mercado
derivada de sus acciones.”
“Artículo 16.- Concentraciones
Se entiende por concentración la fusión, la compraventa del establecimiento
mercantil o cualquier otro acto o contrato en virtud del cual se concentren las
sociedades, las asociaciones, las acciones, el capital social, los
fideicomisos, los poderes de dirección o los activos en general, que se realicen
entre competidores, proveedores, clientes u otros agentes económicos, que han
sido independientes entre sí y que resulten en la adquisición del control
económico por parte de uno de ellos sobre el otro u otros, o en la formación de
un nuevo agente económico bajo el control conjunto de dos o más competidores;
así como cualquier transacción mediante la cual cualquier persona física o
jurídica, pública o privada, adquiera el control de dos o más agentes
económicos independientes entre sí y que son competidores actuales o
potenciales hasta ese momento.
En la investigación de las concentraciones deben seguirse los criterios de
medición de poder sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta ley,
en relación con las prácticas monopolísticas relativas.
1.- Serán
aprobadas por la Comisión las concentraciones que no tengan como objeto o
efecto:
a) Adquirir
o aumentar el poder sustancial de forma significativa y que esto conlleve una
limitación o desplazamiento de la competencia.
b) Facilitar
la coordinación expresa o tácita entre competidores o producir resultados
adversos para los consumidores.
c) Disminuir,
dañar o impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o
servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
2.- Si
se determina que la concentración tiene alguno de los objetos o efectos anteriores,
la Comisión para aprobarla deberá valorar:
a) Que
la concentración sea necesaria para alcanzar economías de escala o desarrollar
eficiencias, como las referidas en el artículo 12 de la presente ley, cuyos
beneficios sean superiores a los efectos anticompetitivos.
b) Que
la concentración sea necesaria para evitar la salida del mercado de activos
productivos de uno de los agentes económicos participantes en la concentración,
como sería el caso de una situación financiera insostenible.
c) Que
los efectos anticompetitivos puedan ser contrarrestados por las condiciones
impuestas por la Comisión.
d) Se
pretende cualquier otra circunstancia que a juicio de la Comisión proteja los
intereses de los consumidores nacionales.
3.- La
Comisión puede imponer una o varias de las siguientes condiciones para la
autorización de una concentración, con el fin de reducir o contrarrestar los posibles
efectos anticompetitivos:
a) La
cesión, el traspaso, la licencia o la venta de uno o más de los activos,
derechos, acciones, sistema de distribución o servicios a un tercero autorizado
por la Comisión.
b) La
limitación o la restricción de prestar determinados servicios o vender
determinados bienes, o la delimitación del ámbito geográfico en que estos
pueden ser prestados, o del tipo de clientes al que pueden ser ofrecidos.
c) La
obligación de suplir determinados productos o prestar determinados servicios,
en términos y condiciones no discriminatorios, a clientes específicos o a otros
competidores.
d) La
introducción, eliminación o modificación de cláusulas contenidas en los
contratos escritos o verbales, con sus clientes o proveedores.
e) Cualquier
otra condición, estructural o de conducta, necesaria para impedir, disminuir o
contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.
Las condiciones impuestas deberán cumplirse en los plazos que establezca la
Comisión, que no podrán ser mayores a diez años. Sin embargo, al vencerse el
plazo, la Comisión podrá ordenar la extensión del plazo por cinco años más, si
el agente económico aún presenta condiciones de operación que tengan efectos
anticompetitivos.”
“Artículo 22.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros
La Comisión para Promover la Competencia estará compuesta por cinco
miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder
Ejecutivo, a propuesta del ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán
ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida
ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir,
de su seno, al presidente, quien durará en su cargo dos años.
Cuatro miembros de la Comisión para Promover la Competencia deben ser, necesariamente,
un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas
de la ciencia, afines a las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente
elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en
este artículo.
Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal,
impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios.
A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los
titulares votarán.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos
de forma consecutiva una única vez; devengarán una dieta por sesión. El Consejo
de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos
para las instituciones públicas, y determinará el límite de las dietas que pueden
pagarse por mes.
Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá
derecho a voz y devengará media dieta.
Todos los integrantes de la Comisión para Promover la Competencia estarán regulados
por lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.”
“Artículo 26.- Unidad Técnica de Apoyo y asesoría externa
La Comisión para Promover la Competencia debe contar con una Unidad Técnica
de Apoyo, formada por profesionales en las materias que se regulan en esta ley,
según se disponga en su reglamento. Asimismo, puede contratar a los asesores y
los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones.
Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, por orden de la Comisión
para Promover la Competencia y previa autorización fundada de un juez de lo
contencioso administrativo, cuando sea indispensable para recabar, evitar que
se pierda o destruya evidencia para la investigación de prácticas
monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente ley, tendrán
la potestad de visitar e inspeccionar las oficinas y los establecimientos
industriales y comerciales de los agentes económicos, para revisar y reproducir
libros de contabilidad, contratos, correspondencia, correos electrónicos y cualesquiera
otros documentos y medios electrónicos relacionados con las estrategias de producción,
distribución, promoción, comercialización y venta de sus productos. Asimismo,
podrán entrevistar a cualquier trabajador, representante, director y accionista
que se encuentre presente durante la visita.
Los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo podrán requerir el auxilio
de las autoridades de Policía, para que no se les impida el cumplimiento de sus
deberes.
Artículo 27.- Potestades de la Comisión
La Comisión para Promover la Competencia tiene las siguientes potestades:
a) Velar
por que los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan la
obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que deban mantenerse;
además, eliminar los innecesarios, según se dispone en los artículos 3 y 4 de
esta ley. En caso de incumplimiento, le compete recomendar al jerarca imponer
las sanciones administrativas correspondientes a los funcionarios que cometan
faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
b) Recomendar,
a la Administración Pública, la regulación de precios y el establecimiento de
restricciones que no sean arancelarias, cuando proceda de conformidad con los
artículos 5 y 6 de esta ley.
c) Investigar
la existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones prohibidas
en esta ley; para ello, puede requerir a los particulares y a los demás agentes
económicos, la información o los documentos relevantes y sancionar cuando
proceda.
d) Sancionar
los actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 36 de esta ley,
cuando lesionen, de forma refleja, la libre competencia en el mercado.
e) Establecer
los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios, carteles,
concentraciones y prácticas ilícitas.
f) Cuando
lo considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y libre
concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las circulares
y los demás actos administrativos, sin que tales criterios tengan ningún efecto
jurídico. La Comisión no puede ser obligada a opinar.
g) Autorizar,
a los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo, previa autorización fundada
de un juez de lo contencioso- administrativo, para visitar e inspeccionar los
establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, cuando
esto sea indispensable para recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia
para la investigación de prácticas monopolísticas absolutas o relativas
contempladas en la presente ley.
h) Poner
fin al procedimiento administrativo, a solicitud del agente económico involucrado,
en cualquier momento hasta antes de celebrarse la audiencia, siempre que exista
un compromiso suficiente del agente económico de suprimir la práctica que se
investiga o contrarrestar los efectos anticompetitivos que causa esa práctica, mediante
el cumplimiento de las condiciones que le imponga la Comisión. Lo anterior
deberá hacerse por resolución razonada que deberá valorar el daño causado, el
comportamiento del agente económico en el pasado y que sea posible restablecer
las condiciones competitivas en el mercado. En estos casos, la Comisión podrá
exigirle al agente económico las garantías que considere necesarias, incluso de
tipo económico, y la publicación de un resumen de este acuerdo y su
comunicación directa a quienes considere conveniente, cuyos costos correrán a
cargo de los agentes económicos involucrados en la conducta.
i) Autorizar
o denegar concentraciones. Para autorizar concentraciones podrá imponer las
condiciones que considere necesarias para contrarrestar los posibles efectos
anticompetitivos o estimular los efectos procompetitivos.
j) Solicitar
y compartir información con agencias de competencia de otros países cuando
resulte necesario, para cumplir las potestades que le otorga la presente,
respetando los alcances de la Ley N.º 7975, Ley de Información No Divulgada, y
sus reformas.
k) Publicar,
por cualquier medio, los estudios que realice, las opiniones y resoluciones que
emita, respetando la información confidencial de los agentes económicos.
l) Emitir
guías prácticas para difundir la materia de competencia y orientar a los
agentes económicos sobre su comportamiento en el mercado y sobre los trámites y
procedimientos ante la Comisión.
A esta Comisión no le corresponde conocer de los actos de competencia
desleal en los términos estipulados en el artículo 17 de esta ley. Estos casos
son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes.
Artículo 28.- Sanciones
La Comisión para Promover la Competencia puede ordenar, mediante resolución
fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico
que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes
sanciones:
a) La
suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que
se trate, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. En cualquier caso, la
Comisión también podrá ordenar las acciones necesarias para contrarrestar los efectos
anticompetitivos causados por las prácticas monopolísticas o por las concentraciones.
b) La
desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado sin autorización
previa de la Comisión, cuando la ley así lo exija, sin perjuicio del pago de la
multa que proceda. En los casos en que a juicio de la Comisión sea inconveniente
la concentración parcial o total, la Comisión podrá imponer las condiciones de
conducta que considere necesarias para contrarrestar los efectos anticompetitivos
de la concentración.
c) El
pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario
mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haber entregado información
falsa a la Comisión para Promover la Competencia, con independencia de otras
responsabilidades en que incurra.
d) El
pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo
mensual, por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión
para Promover la Competencia.
e) El
pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.
f) El
pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística
relativa.
g) El
pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas
en esta ley.
h) El
pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario
mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas
monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas
jurídicas o entidades de hecho, o por cuenta y orden de ellas.
i) El
pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del salario
mínimo, por incumplir alguna de las condiciones impuestas por la Comisión para
la autorización de una concentración.
j) El
pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor
salario mínimo, por el incumplimiento parcial o total de un compromiso aprobado
por la Comisión para la supresión de una práctica o para contrarrestar los efectos
anticompetitivos de una práctica, para poner fin a una investigación o a un procedimiento
administrativo.
k) El
pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del salario
mínimo, por no notificar una concentración previamente si así lo exige esta ley,
sin perjuicio de las sanciones y disposiciones que pueda ordenar la Comisión para
eliminar o contrarrestar los efectos anticompetitivos de la concentración.
En caso de que vuelva a incurrir en los mismos hechos o que revista de una gravedad
particular para las infracciones mencionadas en los incisos e), f), g), i) y j)
de este artículo, por resolución razonada, esta Comisión puede imponer a cada
agente económico como sanción una única multa hasta por el diez por ciento
(10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor en su actividad
ordinaria, durante el año fiscal anterior a la emisión de la resolución final
del procedimiento por la Comisión.
Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido
proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la
imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento
administrativo estipulado en el libro segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para
Promover la Competencia, mencionada en los incisos del c) al k) de este
artículo, la Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a
fin de que, con mínimo en él, se plantee el proceso de ejecución en vía
judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.”