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 Normativa >> Ley 9057 >> Fecha 23/07/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9057 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9057

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE VARIAS LEYES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE

DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS MENORES DE EDAD

 

ARTÍCULO 1.- Se reforma el inciso a) del artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y sus reformas. El texto dirá:

 

"Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

 

[…]"


 

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