ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 868 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de
1887, y sus reformas. El texto dirá:
"Artículo 868.-
Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben a los diez años. El
plazo para reclamar daños y perjuicios a personas menores de edad empezará a
correr a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.
El plazo establecido en este artículo admite las excepciones que establecen
los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por ley, cuando
determinados casos exijan para la prescripción, más o menos tiempo."
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