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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 63
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Artículo 63
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ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento

En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.

Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.


 

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