ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento
obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un
recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual
más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica,
vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de
retraso.
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido
depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o
retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando
la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante
el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando
conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración
respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.
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