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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 67
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Artículo 67
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ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas

Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes servicios:

a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.

b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.

c) Prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.

d) Gastos de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de esta ley.

e) Pagos de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el reglamento de esta ley.

f) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el reglamento de esta ley.


 

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