ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las
víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un
accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes
servicios:
a) Asistencia médica,
quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis
y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones
en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o
permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.
d) Gastos
de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de
esta ley.
e) Pagos
de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro
de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a
un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda
suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el
reglamento de esta ley.
f) Costos
incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se
establecerán en el reglamento de esta ley.
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