ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un
monto que complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna
circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por
ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el
artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la
fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada
en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
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