Buscar:
 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 73
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 73     >>
Normativa - Ley 9078 - Articulo 73
Ir al final de los resultados
Artículo 73
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal

En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.


 

Ir al inicio de los resultados