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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 116
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Artículo 116
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ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes

Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:

a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.

b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del MOPT.

c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.

d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.


 

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