ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio
de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por
concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden
de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:
a) Los menores de
dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario
probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este. En
todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia
económica.
b) Los hijos mayores
de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios
universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de
invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge
supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado
judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe
que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con
quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él,
de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera
económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su
condición.
d) La madre legítima
o la madre de crianza.
e) El padre, cuando
haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o
de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían
bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la
suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.