ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del
país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para
sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En
casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas
humanas.
d) En
el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos
provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales
debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los
fines de la zona pública, según lo establecido en la Ley N.º 6043, Ley
sobre de la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
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