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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 133
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Artículo 133
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ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas

Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:

a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.

b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.

c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.

d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona pública, según lo establecido en la Ley N.º 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.


 

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