ARTÍCULO 211.- Potestad de detención de personas
Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores,
peatones, pasajeros y cualquier otra persona que:
a) Ocasione lesión o muerte a
otra persona.
b) Conduzca
en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus
reformas.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos
anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, dentro del
término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución
Política.
|