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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 211
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 211
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Artículo 211
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ARTÍCULO 211.- Potestad de detención de personas

Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona que:

a) Ocasione lesión o muerte a otra persona.

b) Conduzca en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.

(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)

La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.


 

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