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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 47
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Artículo 47
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ARTÍCULO 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros

Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:

a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de estas.

b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.

c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.

d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o en el interior del vehículo.

e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.

f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.

En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir un reglamento que determine el procedimiento para impedir el ingreso o retirar las personas de la unidad.


 

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