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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales

Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de inscripción del Registro Nacional:

a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.

b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.

c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil.

d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos relacionados con accidentes de tránsito.

e) La denuncia formal por robo de un vehículo automotor.

Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito o de la Fuerza Pública para practicar el embargo respectivo o la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse nuevamente la detención para su embargo.

 

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