ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales
Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán
hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de
inscripción del Registro Nacional:
a) La demanda sobre la
constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los
vehículos inscritos.
b) La
demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el
Registro.
c) El
decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno
derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir
títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este
plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del
Código Civil.
d) El
gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos
relacionados con accidentes de tránsito.
e) La
denuncia formal por robo de un vehículo automotor.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito
o de la Fuerza
Pública para practicar el embargo respectivo o la detención
del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán
de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se
practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el
vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse
nuevamente la detención para su embargo.
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