Artículo 155-
Disposición de vehículos no reclamados. Cuando no se gestione la devolución de
un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad
judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos tres meses después
de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía administrativa, según
corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo alguna de las
modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si sobre estos
no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que permitan su
disposición.
De presentar
gravámenes judiciales se procederá de la siguiente manera:
a) El Consejo de
Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente
publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el
plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo
de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales,
emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de
cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo en la causa
judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de
constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho
gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos,
cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial
el anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o
personales sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y
notificada al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir
de la petición del interesado.
b) Una vez
transcurrido el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un
depositario judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el
Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del
gravamen.
c) Si se nombra
al anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo de
Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito,
previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien,
tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por
concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.
Nombrado el
depositario judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de
quince días hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo
de Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto
el nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor
dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer
de él.
d) Cuando sobre
los vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo
de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los
acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el
plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones
administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de
tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con
ello tomar posesión material de este.
En caso de que
el acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea encontrado, podrá
notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará por tres veces en el
diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos las citas
registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y el nombre
del acreedor.
e) Si vencido el
plazo anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de
Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos,
conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el
levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el
depósito de las placas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9913 del 26 de noviembre del 2020)