ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas
El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución
administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya
presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del
plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte
interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de
traspaso.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin
inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.
|