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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas

El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de traspaso.

No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.

 

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