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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios

Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.

 

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