Artículo 214- Inspectores municipales de tránsito
Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en
cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito
municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección
General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el
alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la
Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el
plazo de veinte días hábiles.
Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas
por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146, 147 y
168 de esta ley.
Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las
disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de
competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y
definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la
reglamentación respectiva. Las boletas de infracción que se confeccionen fuera
de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán
anuladas de oficio por el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi).
El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la
municipalidad respectiva.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 9589 del 4 de julio del 2018, “Autorización a la
Fuerza Pública para que complemente el trabajo de la Policía de Tránsito en el
control y la vigilancia vehicular”)
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