SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal
Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y la Ley N.º 7557, Ley
General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de
los convenios o tratados internacionales aplicables.
Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida
del territorio nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por
concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi
coordinará con las autoridades correspondientes el envío de la información en
forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas multas.
En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en
firme, impuestas por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el
párrafo primero de este artículo no podrán ingresar o salir del territorio
nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley.
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